PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTO A CAUSA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Chicas y Robinson:
A continuación, el pronunciamiento de la corte de apelaciones de Concepción respecto a una causa de violencia intrafamiliar. Es importante que la lean para que vean como funciona el mundillo judicial, que es el que suele primar en estas cuestiones. Es extenso, pero vale la pena.
A las que no postearon las entradas de los grupos 4 y 5 las invito a opinar fundadamente, las demás no están obligadas, pero si lo hacen serán bienvenidas.
Alexandra
Corte de Apelaciones de Concepción
Para que proceda acción por violencia intrafamiliar debe acreditarse la existencia de maltrato
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción(CCON)
Fecha: 25/06/2010
Partes: Luis Miguel contra Yanneth
Rol: 135-2010
Cita Westlaw Chile: CL/JUR/3843/2010
Ministro: Solís Pino, Jaime-Rubilar Rivera, Juan-Gutiérrez Garrido, Claudio
Redactor: Gutiérrez Garrido, Claudio
Hechos:
Texto Completo: Concepción, veinticinco de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Que el artículo 5º de la Ley Nº20.066 dispone, en lo que interesa para la resolución del asunto, que "Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente".
En consecuencia, los hechos que pueden conformar violencia intrafamiliar, no se encuentran tipificados, por lo que deben evaluarse, caso a caso y de acuerdo a la realidad de las personas involucradas. Es decir, para considerar que un determinado hecho constituye un acto de violencia intrafamiliar debe analizarse, entre otros parámetros, si tal acción está fuera del natural estado, situación o modo de las personas que intervienen en el conflicto;
2.- Que así las cosas, para acoger la acción por violencia intrafamiliar debe comprobarse suficientemente la ocurrencia del supuesto de hecho nuclear contemplado en la ley, vale decir, debe acreditarse la existencia de un maltrato que afecte a la salud física o síquica de la ofendida.
Como el legislador no ha definido qué debe entenderse por maltrato para los efectos de la ley de violencia intrafamiliar, debe buscarse de su sentido natural y, para ello es conveniente revisar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien define la palabra "maltrato" como "acción y efecto de maltratar o maltratarse", en tanto que "maltratar" se conceptúa como "tratar mal a una persona de palabra u obra", "menoscabar, echar a perder", por lo que la expresión "maltrato" tiene el significado de malos tratos, de tratar mal a alguien de obra o de palabra y consiste en causarle un daño cualquiera, sea físico o síquico;
3.- Que en el presente proceso se presentó Yanneth y denunció a su conviviente Luis Miguel , relatando que durante 18 años ha convivido con éste quien, desde hace aproximadamente 15 años la maltrata sicológicamente y que el día 04 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que se encontraba en su domicilio, el denunciado procedió a insultarla con palabras groseras, menoscabándola en su calidad de mujer y madre, todo ello en presencia de sus hijos, temiendo que ahora sea maltratada físicamente no sólo ella sino también estos últimos. En la audiencia respectiva agrega que las agresiones también han sido de carácter físico, razón por la cual solicita que éste haga abandono del hogar común;
4.- Que para probar sus dichos, la denunciante rindió la prueba reseñada en el motivo quinto de la sentencia apelada, el que se da por reproducido, a la que se une su propia declaración en la que ratifica lo dicho en su denuncia, pero sin precisar en forma circunstanciada la última agresión, que sería precisamente la que motivó la denuncia de estos autos;
5.- Que del registro de audio del presente juicio puede advertirse y concluirse que de la denuncia aparece que la actora acusa, fundamentalmente, maltrato de carácter sicológico;
6.- Que ahora bien, se ha entendido que la violencia sicológica comprende cualquier acto u omisión que daña la autoestima, la identidad o el desarrollo del individuo, consistiendo básicamente en actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está agrediendo, como las descalificaciones, insultos, control conductual, etc.
Debe dejarse en claro sí, que el maltrato que afecte la salud síquica debe traducirse en la práctica en hechos concretos, específicos y determinados;
7.- Que sin perjuicio de la prueba rendida al efecto por la denunciante, el tribunal, de oficio, ordenó la practica de informe de las partes de este juicio; así, se evacuó informe sicológico de la denunciante a cargo del sicólogo Patricio Pizarro e informe siquiátrico del denunciado a cargo de la médico siquiatra Marcela Rocha, cuyos resultados aparecen registrados en el sistema de audio y consignado, en forma resumida, en el considerando séptimo del fallo de primera instancia, basamento que también se da por reproducido.
Por su parte, la Consejera Técnica (de profesión sicóloga), presente en la audiencia, en lo que interesa y refiriéndose a la actora señala que ésta ha sido victima de violencia intrafamiliar, específicamente de carácter sicológico, económico y físico por parte del denunciado. Luego y en gran parte de su informe critica la metodología empleada por los profesionales que evacuaron los informes siquiátricos y sicológicos, dando razón de sus afirmaciones en este sentido.
Sin embargo, y respecto de este último aspecto del informe de la Consejera Técnica, es necesario tener presente que el valor de la prueba pericial debe ser determinada por el tribunal según la idoneidad del perito, la objetividad y calidad de su informe y declaración, y su concordancia con los otros medios de prueba, apreciado todo ello conforme a la sana crítica;
8.- Que del análisis de ambos informes periciales, sicológico y siquiátrico aparece que se fundan en apreciaciones generales, en expresiones vagas y genéricas, sin describir con certeza y precisión el o los hechos que configuran la violencia. Tampoco los fijan en el tiempo, y menos los concretan a fechas y lugares de acaecimiento determinados.
En efecto, en el primer informe se dice que la denunciante presenta un cuadro depresivo severo y se evidencia una serie de efectos del abuso emocional, físico y sicológico, caracterizados por baja autoestima, desesperanza y auto recriminación, efectos que son atribuibles a violencia intrafamiliar, concluyéndose que ha sido victima de dicho tipo de violencia, en sus aspectos sicológicos, económicos y físicos por parte del denunciado y, además, presenta rasgos depresivos y ansiosos altos. El segundo informe refiere que examinado el denunciado no impresiona con elementos de descontrol, pero ello no se puede descartar, podría tener una estructura límite de personalidad pero alta, lo que podría ser objetivado con un test de personalidad;
9.- Que como puede apreciarse, se dice en los informes recién referidos que hay violencia sicológica y económica, pero no se precisa los hechos que la constituyen, la que sería de larga data y ha afectado históricamente la calidad de vida de la denunciante. En el segundo, se dice que hay violencia intrafamiliar por el denunciado, pero no se precisan en hechos ni golpes. Además, estos informes carecen de concordancia con otros antecedentes existentes en autos, como la testimonial de la demandante, consistente en el dicho de sus hijos;
10.- Que el artículo 32 de la Ley Nº19.968 dispone que los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, sabido es que ésta constituye un sistema de valoración libre de la prueba, pero teniendo presente que ello no significa en absoluto facultad para el juez de formar su convicción de manera arbitraria, toda vez que libertad importa un uso razonado de la lógica y del buen sentido, guiados y apoyados por la experiencia que obtiene de la labor que ejerce y el medio social de su entorno;
11.- Que los elementos probatorios analizados en el motivo 5º del fallo de primer grado, y que se dieron por reproducidos en esta sentencia, no tienen la suficiente entidad como para acreditar fehacientemente algún hecho propio de maltrato que afecte la salud síquica de la denunciante, pues el informe del sicólogo Patricio Pizarro, el informe pericial siquiátrico realizado por Marcela Rocha y la opinión de la Consejera Técnica Silvia Bustamante no explican en forma precisa ni circunstanciada de qué manera se habría producido el maltrato denunciado ni tampoco cuáles son los hechos que lo configuran. Tampoco los fijan precisamente en el tiempo, y menos los concretan a fechas ciertas y lugares determinados de acaecimiento.
En efecto, las pruebas descritas se fundan en apreciaciones generales, en expresiones vagas y genéricas, sin describir con certeza y precisión el o los hechos que configuran el maltrato psíquico reclamado por la denunciante, menos el que originó finalmente la denuncia de autos, ya que en la denuncia efectuada el 31 de marzo de 2009 la denunciante expresa que ello ocurrió el 04 de marzo de 2009 y en la declaración prestada en el tribunal dice que fue el 15 de febrero de 2009, luego que volviera del funeral de su madre.
Por su parte, los hijos de la denunciante, quienes declararon como testigos, tampoco aportan claridad en cuanto a la fecha de la última supuesta agresión y la forma de ocurrencia de la misma, lo cual se explicaría pues ellos no fueron testigos presenciales directos de la eventual agresión sufrida por su madre. Así, el hijo Ariel situó el hecho el 04 de febrero en horas de la tarde, diciendo que él intervino para que terminara la discusión. Sin embargo, su propia madre y denunciante de autos como sus hermanas declararon que los hijos no estuvieron presentes en la discusión pues estaban en otra habitación desde la cual "escucharon" la discusión, por lo cual no escucharon exactamente las palabras o expresiones injuriosas que supuestamente habría proferido el denunciado a su madre;
12.- Que así las cosas, apreciada la prueba aportada a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, carece de consistencia para acreditar la existencia de hechos reales constitutivos de maltrato que afecte la salud síquica de la denunciante, no compartiendo estos sentenciadores la apreciación de la juez "a quo" en el sentido que no tendría mayor importancia la inconsistencia de las fechas en que habría ocurrido la última agresión denunciada, ello porque la lógica y la experiencia enseñan que el maltrato psíquico debe traducirse en hechos precisos, concretos, determinados y ciertos, y no en generalizaciones o simples conceptos genéricos;
13.- Que se ha resuelto reiteradamente que en materia de violencia intrafamiliar, aun cuando se aplicaran preferentemente las normas de enjuiciamiento civil, ello no elimina el principio penal de inocencia, en cuanto se trata de normas sancionatorias de conductas, por lo que las decisiones condenatorias deben basarse en el estricto mérito de las probanzas reunidas conforme a la ley y apreciadas de acuerdo a la sana crítica, pero nunca sobre la base de meras suposiciones, impresiones u otras consideraciones subjetivas, por muy vehementes que ellas pudieren ser.
En consecuencia, por lo reflexionado debe concluirse que el tribunal de primer grado debe fundar su decisión y resolución en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones derivadas de declaraciones del denunciante o de testigos que no aportan más que conjeturas (Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 20 de julio de 2006. Rol 6868-2001).
14.- Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, no encontrándose acreditados los hechos precisos y concretos que constituyen la violencia sicológica denunciada, corresponde desestimar la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta por Yanneth en contra de Luis Miguel, por lo que éste debe ser absuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº20.066 y 32 de la Ley Nº19.968 sobre Tribunales de Familia, se revoca la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por Paulina Soto Fuentes, juez titular del Juzgado de Familia de Concepción, en cuanto acoge la denuncia interpuesta por Yanneth Silva Llancaleo en contra de Luis Miguel Chávez Inzunza por actos de violencia intrafamiliar, y se declara en cambio que ésta queda rechazada y, en consecuencia, se absuelve al referido denunciado del cargo de violencia intrafamiliar que en su contra le formulara la ya mencionada denunciante.
Regístrese y remítanse a primera instancia los antecedentes formados en esta Corte.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino.
Rol 135-2010.-
14 comentarios
Viviana Miranda Bustos -
Alexandra G. -
Robinson -
Concuerdo con Evelyn, pues efectivamente sólo sería constitutivo de violencia cualquier acto que atenta contra la integridad de una persona, siendo éste efectivamente reconocido. Sin embargo, creo que en este caso, y acá concuerdo con la profesora, se desacredita la visión de los peritos- siendo que al principio se valida su trabajo- desvalorizando el aporte efectivo que tienen otras profesiones, como la Psicología. A fin de cuentas pareciera que los Consejeros Técnicos sólo están para adornar, puesto que el criterio que determina la decisión final es sólo el que tiene el Juez, convirtiéndose la justicia en un acto arbitrario, manejado sólo por unos pocos que tienen el poder.
Con respecto a las preguntas planteadas por la profesora, considero que en este tipo de juicios, el tribunal debería otorgarle mayor validez al discurso de los profesionales, porque contribuyen desde su espacio a humanizar el proceso y a complementar el accionar del Juez. Por otra parte, no les correspondería aportar antecedentes ni pruebas concretas de los hechos, ya que su función no es esa y de hacerlo así, se perdería el aporte que entregan las ciencias sociales a los procesos judiciales en materia de familia, pasando a convertirse entonces, en profesiones anexas al Derecho. Ahora, en el caso de Yanneth, efectivamente su situación constituiría un estado de violencia, puesto que si bien los episodios no son legalmente constitutivos de violencia, sí lo sería el relato de vida de ella. En ningún caso el Juez exploró, o por lo menos intentó, profundizar en las acciones previas a la denuncia, perdiendo información vital y que por el momento, viciaría la resolución del caso.
Desde un punto de vista más general, considero que el ejercicio de la justicia en nuestro país, sólo se basa en las litigaciones efectuadas por juristas. Pasa también por un tema cultural, básicamente porque la Reforma Judicial intenta ampliar el enfoque de la justicia, y en el caso de temas de familia, humanizarlo, sin embargo, en la práctica cotidiana esto no se estaría dando, principalmente porque quienes toman las decisiones de los casos, son profesionales con un enfoque desusado, que no se adapta a los tiempos actuales y que en consecuencia, se traduce en decisiones arbitrarias, como el caso de Yanneth, subjetivando todo aporte que provenga de otra disciplina, que no sea el Derecho, dando cuenta de un perfil profesional a mi juicio, detestable, egoísta, egocéntrico y totalmente reprochable.
Dani Treumun -
Alexandra Watier -
Con respecto a la acotación de Lautaro, me parece que es excelente mirar bajo esta perspectiva de cómo se interviene, si bajo la justicia o la moral. Si debo hacer una reflexión frente al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, no podría catalogar si lo que hicieron estuvo mal, sí puedo afirmar que el concepto de violencia intrafamiliar es ambiguo, me parece también irresponsable que dependiendo del juez a cargo será la sentencia definitiva que se va a determinar. En este sentido, hay que ser criteriosos y no insistir en poner los prejuicios antes de reflexionar.
-
una falta de precisión, como una relación de violencia permanente. Si la
señora no recuerda si fue en abril o en marzo, puede explicarse porque la
violencia se ha tornado tan cotidiana que ya no logra recordar qué sucedió y
cuándo sucedió. Por ejemplo, el mes pasado sorpresivamente recibí un dinero
que no esperaba, puedo decirles cuánto fue, pero no cuándo (lunes,
martes,miércoles...) y mucho menos recuerdo que almorcé ese día... A pesar
de ello, si puedo decir que fue un hecho importante y agradable [?].
Alexandra
EVELYN SALDAÑA -
Ahora bien en relación al caso, que los hechos constitutivos de violencia relatados por Yanneth (denunciante) no se hayan encontrado fijados precisamente en el tiempo, con fechas concretas y en lugares determinados y que por esto hayan sido considerados relatos genéricos no constitutivos de violencia, sólo refleja que el sistema exige evidencia empírica para comprobar los actos de maltrato y de este modo, evitar las denuncias sólo por denunciar y, que en definitiva no corresponden a violencia.
Ángela Solís Domínguez -
Por lo cual el juez se convierte en cómplice de la violencia relatada, porque sabe que existe violencia, pero solo que no encaja con lo que ellos piden. Para mí esto es una burla
Lautaro -
Es cierto que la finalidad del derecho es la realización de la justicia, realización que se cumple cuando el contenido de las normas jurídicas positivas coincide con lo justo. Pero no siempre es así. Desde el mismo derecho, el primer deber frente al derecho es la obediencia a la ley, y el primer derecho moral es la desobediencia cuando lo que está en riesgo es la propia vida. Con esto quiero decir que desde el derecho no es posible unir lo moral con la justicia, cosa que se hace muy seguido al levantar análisis sobre la violencia intrafamiliar.
Por otra parte los componentes subjetivos del juicio se excluyen del propio derecho, así como los aspectos psicológicos de la violencia se dejan generalmente fuera de juicio por ser poco evidentes.
La visión positivista anclada en el derecho exige evidencia como prueba irrefutable de las denuncias, pero es el propio sistema judicial el que no cuenta con modos de evidenciar aspectos de la violencia poco objetivables. Una vez más la pregunta esta sobre el concepto de violencia que el derecho utiliza y sobre la noción de justicia que el los alegatos contra la violencia se presenten.
Alexandra -
Me gustaría referirme a extractos de la sentencia que, a mi juicio, llaman a la reflexión:
En consecuencia, los hechos que pueden conformar violencia intrafamiliar, no se encuentran tipificados, por lo que deben evaluarse, caso a caso y de acuerdo a la realidad de las personas involucradas. Es decir, para considerar que un determinado hecho constituye un acto de violencia intrafamiliar debe analizarse, entre otros parámetros, si tal acción está fuera del natural estado, situación o modo de las personas que intervienen en el conflicto.
La aplicación de la ley no requiere que se señale sólo qué es la violencia, sino que también se tifiquen los actos que la constituyen, de lo contrario, queda a arbitrio del juez (quien por mucho que lo quiera no puede ser neutral) determinar qué es violencia para cada situación. Esto a mi juicio es positivo y negativo a la vez. Es positivo porque estudia cada situación, cada caso de violencia sería distinto y se configuraría en la historia de esa familia, de esa relación. No obstante, esto que puede ser favorable, también tiene una trampa, y es que, dejar tantas formas de violencia como relaciones existen conlleva el riesgo de categorizar todo como violencia, lo que, tal como lo veíamos ayer, es lo mismo que decir nada es violencia. Por tanto se difumina el fenómeno en la especificidad/generalidad de las interpretaciones.
"Como el legislador no ha definido qué debe entenderse por maltrato para los efectos de la ley de violencia intrafamiliar, debe buscarse de su sentido natural y, para ello es conveniente revisar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien define la palabra "maltrato" como "acción y efecto de maltratar o maltratarse", en tanto que "maltratar" se conceptúa como "tratar mal a una persona de palabra u obra", "menoscabar, echar a perder", por lo que la expresión "maltrato" tiene el significado de malos tratos, de tratar mal a alguien de obra o de palabra y consiste en causarle un daño cualquiera, sea físico o síquico"
¿Qué les puedo decir? Me parece impresentable que la definición de maltrato que se encuentre a la base y que sea el fundamento de este pronunciamiento provenga de la RAE. Ojo que no desacredito al organismo, sin embargo opino que es precisamente por la literalidad de las palabras, por las que no se logra profundizar en el fenómeno y sus manifestaciones.
"Yanneth denunció a su conviviente Luis Miguel, relatando que durante 18 años ha convivido con éste quien, desde hace aproximadamente 15 años la maltrata sicológicamente y que el día 04 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que se encontraba en su domicilio, el denunciado procedió a insultarla con palabras groseras, menoscabándola en su calidad de mujer y madre, todo ello en presencia de sus hijos, temiendo que ahora sea maltratada físicamente no sólo ella sino también estos últimos"
Sólo en este párrafo y de acuerdo a la denuncia de Yanneth, queda expuesto que, si bien, denuncia una situación concreta, ésta responde a una historia de violencia al interior de la familiar que constituiría maltrato habitual, lo que no es competencia de los tribunales de familia. Por otra parte al pronunciarse sobre el hecho específico, la corte de apelaciones ignora la historia de violencia que refiere la denunciante y aunque el tribunal de familia lo reconoce, más que favorecer, daña las posibilidades de Yanneth para que se interrumpa la violencia.
Además, siguiendo la idea de la literalidad en la interpretación, se espera que los profesionales expertos se pronuncien sobre el hecho específico de violencia que se denuncia, aún cuando ellos no estuvieron presentes cuando ocurrió, por lo que no tienen más alternativa que reconstruir las huellas del hecho e identificar el impacto que produjo. Pero, en una historia de 18, que de acuerdo al relato ha estado marcada por la violencia ¿Es posible identificar el impacto de un solo acontecimiento?
"Que del análisis de ambos informes periciales, sicológico y siquiátrico aparece que se fundan en apreciaciones generales, en expresiones vagas y genéricas, sin describir con certeza y precisión el o los hechos que configuran la violencia. Tampoco los fijan en el tiempo, y menos los concretan a fechas y lugares de acaecimiento determinados"
En párrafos anteriores se refiere a la idoneidad de los peritos para emitir los juicios, en desmedro de lo señalado por la consejera técnica, pero en éste critica el que no hayan aportado antecedentes en los términos requeridos (hechos concretos, precisos, determinación del tiempo) ¿No debería el tribunal adecuarse al idioma de los peritos? ¿Le corresponde a ellos aportar antecedentes como prueba de que el hecho específico ocurrió? ¿No constituye el estado actual de la señora -que se complementa además, con las características del señor- una prueba de que existe violencia? Por otra parte, ni siquiera puedo pensar en la cantidad de recursos malgastados, si después de todo el trabajo realizado por los peritos (cuyas condiciones laborales ni se asemejan a las de los funcionarios de los tribunales) son desacreditados porque sus dichos -que aportan información- no aportan la información precisa y literal que el tribunal desea.
Bueno, eso para su reflexión. No diré más porque ya he superado con creces las 200 palabras.
Carolina Tapia Rojo -
Claudia Bustos G -
El matrimonio civil "es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente" (http://www.bcn.cl/ecivica/mcivil). El Estado protege el matrimonio, por lo tanto, creo que por lo mismo permite que sigan estas injusticias, ya que al defenderlo no desea disoluciones de este, y avalando denuncias de VIF con juicios y condenas concretas disuelve el matrimonio, destruyendo una familia, la cual debe ser protegida (familia como institución).
Otra crítica que surge al leer los hechos, es la poca validez que le dan a los relatos de las persona y profesionales, dejando todo en manos del juez, el cual desde su subjetividad considerará si existe o no violencia dentro de la familia, aplicando credibilidad a hechos físicos más que emocionales o sicológicos (estos destruyen más que cualquier golpe).
Claudia Bustos G. -
María José Abarca L. -
En este caso existen pruebas de violencia psicológica, económica y física pero al no existir un acto con fecha y hora específica o testigos que avalen el momento de éste no se sanciona al agresor.
Respecto a esto creo, que se debería reformular estas normas, ya que, al existir pruebas de que la persona sufre de violencia podrían dictar una sanción o un tratamiento psicosocial para el agresor o la familia con el objetivo de cambiar esta situación problemática, ya que, podría ser a futuro un caso de violencia extrema o de parricidio, se debe hacer algo judicialmente frente a estos casos no solo absolver al demandante.