Chicas y Robinson:
A continuación, el pronunciamiento de la corte de apelaciones de Concepción respecto a una causa de violencia intrafamiliar. Es importante que la lean para que vean como funciona el mundillo judicial, que es el que suele primar en estas cuestiones. Es extenso, pero vale la pena.
A las que no postearon las entradas de los grupos 4 y 5 las invito a opinar fundadamente, las demás no están obligadas, pero si lo hacen serán bienvenidas.
Alexandra
Corte de Apelaciones de Concepción
Para que proceda acción por violencia intrafamiliar debe acreditarse la existencia de maltrato
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción(CCON)
Fecha: 25/06/2010
Partes: Luis Miguel contra Yanneth
Rol: 135-2010
Cita Westlaw Chile: CL/JUR/3843/2010
Ministro: Solís Pino, Jaime-Rubilar Rivera, Juan-Gutiérrez Garrido, Claudio
Redactor: Gutiérrez Garrido, Claudio
Hechos:
Texto Completo: Concepción, veinticinco de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Que el artículo 5º de la Ley Nº20.066 dispone, en lo que interesa para la resolución del asunto, que "Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente".
En consecuencia, los hechos que pueden conformar violencia intrafamiliar, no se encuentran tipificados, por lo que deben evaluarse, caso a caso y de acuerdo a la realidad de las personas involucradas. Es decir, para considerar que un determinado hecho constituye un acto de violencia intrafamiliar debe analizarse, entre otros parámetros, si tal acción está fuera del natural estado, situación o modo de las personas que intervienen en el conflicto;
2.- Que así las cosas, para acoger la acción por violencia intrafamiliar debe comprobarse suficientemente la ocurrencia del supuesto de hecho nuclear contemplado en la ley, vale decir, debe acreditarse la existencia de un maltrato que afecte a la salud física o síquica de la ofendida.
Como el legislador no ha definido qué debe entenderse por maltrato para los efectos de la ley de violencia intrafamiliar, debe buscarse de su sentido natural y, para ello es conveniente revisar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien define la palabra "maltrato" como "acción y efecto de maltratar o maltratarse", en tanto que "maltratar" se conceptúa como "tratar mal a una persona de palabra u obra", "menoscabar, echar a perder", por lo que la expresión "maltrato" tiene el significado de malos tratos, de tratar mal a alguien de obra o de palabra y consiste en causarle un daño cualquiera, sea físico o síquico;
3.- Que en el presente proceso se presentó Yanneth y denunció a su conviviente Luis Miguel , relatando que durante 18 años ha convivido con éste quien, desde hace aproximadamente 15 años la maltrata sicológicamente y que el día 04 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que se encontraba en su domicilio, el denunciado procedió a insultarla con palabras groseras, menoscabándola en su calidad de mujer y madre, todo ello en presencia de sus hijos, temiendo que ahora sea maltratada físicamente no sólo ella sino también estos últimos. En la audiencia respectiva agrega que las agresiones también han sido de carácter físico, razón por la cual solicita que éste haga abandono del hogar común;
4.- Que para probar sus dichos, la denunciante rindió la prueba reseñada en el motivo quinto de la sentencia apelada, el que se da por reproducido, a la que se une su propia declaración en la que ratifica lo dicho en su denuncia, pero sin precisar en forma circunstanciada la última agresión, que sería precisamente la que motivó la denuncia de estos autos;
5.- Que del registro de audio del presente juicio puede advertirse y concluirse que de la denuncia aparece que la actora acusa, fundamentalmente, maltrato de carácter sicológico;
6.- Que ahora bien, se ha entendido que la violencia sicológica comprende cualquier acto u omisión que daña la autoestima, la identidad o el desarrollo del individuo, consistiendo básicamente en actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está agrediendo, como las descalificaciones, insultos, control conductual, etc.
Debe dejarse en claro sí, que el maltrato que afecte la salud síquica debe traducirse en la práctica en hechos concretos, específicos y determinados;
7.- Que sin perjuicio de la prueba rendida al efecto por la denunciante, el tribunal, de oficio, ordenó la practica de informe de las partes de este juicio; así, se evacuó informe sicológico de la denunciante a cargo del sicólogo Patricio Pizarro e informe siquiátrico del denunciado a cargo de la médico siquiatra Marcela Rocha, cuyos resultados aparecen registrados en el sistema de audio y consignado, en forma resumida, en el considerando séptimo del fallo de primera instancia, basamento que también se da por reproducido.
Por su parte, la Consejera Técnica (de profesión sicóloga), presente en la audiencia, en lo que interesa y refiriéndose a la actora señala que ésta ha sido victima de violencia intrafamiliar, específicamente de carácter sicológico, económico y físico por parte del denunciado. Luego y en gran parte de su informe critica la metodología empleada por los profesionales que evacuaron los informes siquiátricos y sicológicos, dando razón de sus afirmaciones en este sentido.
Sin embargo, y respecto de este último aspecto del informe de la Consejera Técnica, es necesario tener presente que el valor de la prueba pericial debe ser determinada por el tribunal según la idoneidad del perito, la objetividad y calidad de su informe y declaración, y su concordancia con los otros medios de prueba, apreciado todo ello conforme a la sana crítica;
8.- Que del análisis de ambos informes periciales, sicológico y siquiátrico aparece que se fundan en apreciaciones generales, en expresiones vagas y genéricas, sin describir con certeza y precisión el o los hechos que configuran la violencia. Tampoco los fijan en el tiempo, y menos los concretan a fechas y lugares de acaecimiento determinados.
En efecto, en el primer informe se dice que la denunciante presenta un cuadro depresivo severo y se evidencia una serie de efectos del abuso emocional, físico y sicológico, caracterizados por baja autoestima, desesperanza y auto recriminación, efectos que son atribuibles a violencia intrafamiliar, concluyéndose que ha sido victima de dicho tipo de violencia, en sus aspectos sicológicos, económicos y físicos por parte del denunciado y, además, presenta rasgos depresivos y ansiosos altos. El segundo informe refiere que examinado el denunciado no impresiona con elementos de descontrol, pero ello no se puede descartar, podría tener una estructura límite de personalidad pero alta, lo que podría ser objetivado con un test de personalidad;
9.- Que como puede apreciarse, se dice en los informes recién referidos que hay violencia sicológica y económica, pero no se precisa los hechos que la constituyen, la que sería de larga data y ha afectado históricamente la calidad de vida de la denunciante. En el segundo, se dice que hay violencia intrafamiliar por el denunciado, pero no se precisan en hechos ni golpes. Además, estos informes carecen de concordancia con otros antecedentes existentes en autos, como la testimonial de la demandante, consistente en el dicho de sus hijos;
10.- Que el artículo 32 de la Ley Nº19.968 dispone que los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, sabido es que ésta constituye un sistema de valoración libre de la prueba, pero teniendo presente que ello no significa en absoluto facultad para el juez de formar su convicción de manera arbitraria, toda vez que libertad importa un uso razonado de la lógica y del buen sentido, guiados y apoyados por la experiencia que obtiene de la labor que ejerce y el medio social de su entorno;
11.- Que los elementos probatorios analizados en el motivo 5º del fallo de primer grado, y que se dieron por reproducidos en esta sentencia, no tienen la suficiente entidad como para acreditar fehacientemente algún hecho propio de maltrato que afecte la salud síquica de la denunciante, pues el informe del sicólogo Patricio Pizarro, el informe pericial siquiátrico realizado por Marcela Rocha y la opinión de la Consejera Técnica Silvia Bustamante no explican en forma precisa ni circunstanciada de qué manera se habría producido el maltrato denunciado ni tampoco cuáles son los hechos que lo configuran. Tampoco los fijan precisamente en el tiempo, y menos los concretan a fechas ciertas y lugares determinados de acaecimiento.
En efecto, las pruebas descritas se fundan en apreciaciones generales, en expresiones vagas y genéricas, sin describir con certeza y precisión el o los hechos que configuran el maltrato psíquico reclamado por la denunciante, menos el que originó finalmente la denuncia de autos, ya que en la denuncia efectuada el 31 de marzo de 2009 la denunciante expresa que ello ocurrió el 04 de marzo de 2009 y en la declaración prestada en el tribunal dice que fue el 15 de febrero de 2009, luego que volviera del funeral de su madre.
Por su parte, los hijos de la denunciante, quienes declararon como testigos, tampoco aportan claridad en cuanto a la fecha de la última supuesta agresión y la forma de ocurrencia de la misma, lo cual se explicaría pues ellos no fueron testigos presenciales directos de la eventual agresión sufrida por su madre. Así, el hijo Ariel situó el hecho el 04 de febrero en horas de la tarde, diciendo que él intervino para que terminara la discusión. Sin embargo, su propia madre y denunciante de autos como sus hermanas declararon que los hijos no estuvieron presentes en la discusión pues estaban en otra habitación desde la cual "escucharon" la discusión, por lo cual no escucharon exactamente las palabras o expresiones injuriosas que supuestamente habría proferido el denunciado a su madre;
12.- Que así las cosas, apreciada la prueba aportada a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, carece de consistencia para acreditar la existencia de hechos reales constitutivos de maltrato que afecte la salud síquica de la denunciante, no compartiendo estos sentenciadores la apreciación de la juez "a quo" en el sentido que no tendría mayor importancia la inconsistencia de las fechas en que habría ocurrido la última agresión denunciada, ello porque la lógica y la experiencia enseñan que el maltrato psíquico debe traducirse en hechos precisos, concretos, determinados y ciertos, y no en generalizaciones o simples conceptos genéricos;
13.- Que se ha resuelto reiteradamente que en materia de violencia intrafamiliar, aun cuando se aplicaran preferentemente las normas de enjuiciamiento civil, ello no elimina el principio penal de inocencia, en cuanto se trata de normas sancionatorias de conductas, por lo que las decisiones condenatorias deben basarse en el estricto mérito de las probanzas reunidas conforme a la ley y apreciadas de acuerdo a la sana crítica, pero nunca sobre la base de meras suposiciones, impresiones u otras consideraciones subjetivas, por muy vehementes que ellas pudieren ser.
En consecuencia, por lo reflexionado debe concluirse que el tribunal de primer grado debe fundar su decisión y resolución en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones derivadas de declaraciones del denunciante o de testigos que no aportan más que conjeturas (Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 20 de julio de 2006. Rol 6868-2001).
14.- Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, no encontrándose acreditados los hechos precisos y concretos que constituyen la violencia sicológica denunciada, corresponde desestimar la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta por Yanneth en contra de Luis Miguel, por lo que éste debe ser absuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº20.066 y 32 de la Ley Nº19.968 sobre Tribunales de Familia, se revoca la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por Paulina Soto Fuentes, juez titular del Juzgado de Familia de Concepción, en cuanto acoge la denuncia interpuesta por Yanneth Silva Llancaleo en contra de Luis Miguel Chávez Inzunza por actos de violencia intrafamiliar, y se declara en cambio que ésta queda rechazada y, en consecuencia, se absuelve al referido denunciado del cargo de violencia intrafamiliar que en su contra le formulara la ya mencionada denunciante.
Regístrese y remítanse a primera instancia los antecedentes formados en esta Corte.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino.
Rol 135-2010.-